El Juzgado de lo Social nº1 de Reus dictó la sentencia 132/21, de fecha 31/03/2021, por la que desestimaba la reclamación del trabajador sobre imposición de recargo de prestaciones a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el mismo. El INSS en vía administrativa previa resolvió en los mismos términos del Juzgado.
Recurrido el asunto en suplicación ante el TSJ de Cataluña la Sala desestima en sentencia de 05/11/2021 el recurso entablado confirmando la decisión de instancia.
El accidente aconteció por imprudencia del operario, según los hechos probados, al manejar de forma errónea la carretilla elevadora con el mástil levantado sin carga, produciéndose el vuelco de la misma al efectuar un giro indebido y atrapando un pie y una mano del trabajador (con amputación de la extremidad).
El trabajador lesionado disponía de la autorización para el uso de Dumper (monovolquete) y carretilla elevadora, carnet de operador de equipo de trabajo con formación de la Guía Técnica elaborada por el INSHT referido a los criterios mínimos sobre capacitación de conductores de automotores.
Omitiremos entrar en la revisión de hechos probados, y de una discordancia parcial, a la postre desestimado, para tratar del fondo de la disputa, que, como decimos al inicio, versa sobre el recargo de prestaciones regulado en el artículo 164 de la LGSS.
El Tribunal aplica la teoría de la causalidad adecuada entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador. No toda condición que produzca un resultado puede ser considerado causa del mismo.
Con apoyo en una reiterada jurisprudencia menor adelantada por lo que podríamos significar escuela doctrinal catalana, no exenta de diversas sentencias conformes del Tribunal Supremo, es preciso la existencia de nexo causal entre la falta y el accidente, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado.
Con arreglo a la teoría de la imputación objetiva se trata de determinar si el desvalor del resultado (la lesión opuesta en peligro que se quiere evitar) es objetivamente imputable al comportamiento (se entiende del empresario) vínculo causal entre conducta y resultado o consecuencias.
Es decir, la imprudencia o incumplimiento de las reglas de prevención de riesgos por parte del empleado puede desvirtuar el nexo causal exigible entre la causa y el daño sobrevenido. Aduce asimismo el Tribual que aun existiendo infracciones de la normativa preventiva no serán consideradas si no están causalmente vinculadas a la producción del accidente.
La imprudencia del agente, aunque no se haga desaparecer genéricamente la responsabilidad del empleador, no implicaría el recargo de prestaciones por el quiebro de la relación de la causalidad. Línea argumental que compartimos.