Tal como se recoge en el artº 36 del ET, se considera trabajo nocturno el realizado entre las 10 de la noche y las seis de la mañana.
La jornada de los trabajadores nocturnos no puede superar las ocho horas diarias de promedio en un periodo de quince días. Estos trabajadores no pueden realizar horas extraordinarias. Se consideran trabajadores nocturnos los que realizan normalmente en horario nocturno una parte de su jornada no inferior a tres horas, o aquel que en cómputo anual se prevea que pueda realizar en periodo nocturno una parte no inferior a un tercio.
El trabajo nocturno tiene una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que este salario se haya establecido ya atendiendo a que el trabajo es nocturno por su propia naturaleza, o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.
Los menores de dieciocho años NO podrán realizar trabajos nocturnos.