La compatibilidad de la pensión de jubilación con una actividad agraria por cuenta propia de escasa entidad económica viene regulada por el artículo 213.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Este precepto establece que el percibo de la pensión de jubilación contributiva es compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuando los ingresos anuales totales de dicha actividad no superen el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) en cómputo anual. En ese supuesto, la norma añade expresamente dos consecuencias: quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social y las actividades por las que no se cotice no generarán nuevos derechos prestacionales.
A efectos de comprobar si se respeta o no el límite del SMI, la cuestión clave es qué debe entenderse por “ingresos”. Aunque el artículo 213.4 LGSS utiliza la expresión “ingresos anuales totales”, la doctrina jurisprudencial reciente ha precisado que, en este supuesto específico de pensionistas que compatibilizan jubilación y trabajo por cuenta propia, el cómputo debe realizarse en términos netos y conforme a parámetros fiscales, es decir, partiendo de los ingresos íntegros de la actividad y descontando los gastos fiscalmente deducibles. En consecuencia, el umbral del SMI no se aplica sobre la facturación bruta, sino sobre el rendimiento neto anual de la actividad económica.
El análisis del límite se realiza siempre en cómputo anual, comparando el resultado anual de la actividad por cuenta propia con el SMI anual vigente en ese ejercicio. La norma no introduce reglas adicionales de prorrateo ni referencias a meses concretos, por lo que el criterio legal es estrictamente anual.
Cuando el rendimiento neto anual de la actividad agraria por cuenta propia no supera el SMI, se producen los efectos previstos en el artículo 213.4 LGSS: la pensión de jubilación resulta compatible con la actividad, no existe obligación de alta ni de cotización en el RETA por dicha actividad, y esta no genera derechos nuevos en materia de prestaciones. En este marco específico del pensionista de jubilación, la jurisprudencia ha dejado claro que no procede analizar la habitualidad de la actividad como criterio autónomo, ya que el propio artículo 213.4 LGSS configura el límite del SMI como un criterio excluyente del encuadramiento cuando concurren simultáneamente la condición de pensionista y unos ingresos anuales inferiores a dicho umbral.
Debe subrayarse, finalmente, que este régimen es excepcional y propio del pensionista de jubilación. Fuera de este supuesto concreto, es decir, para trabajadores por cuenta propia que no son pensionistas, el hecho de obtener ingresos inferiores al SMI no excluye por sí solo la habitualidad ni la obligación de alta en el RETA, aunque pueda actuar como un indicio a valorar junto con el resto de circunstancias del caso.