En esta página de diciembre 2021 aludíamos a la conflictiva relación entre las plataformas digitales su lógica algorítmica con los trabajadores o comisionados de las mismas. Ya aventurábamos que sigue existiendo legalmente la posibilidad del “rider” autónomo siempre que se den las condiciones que el Tribunal de Justicia de la UE preconiza en el Auto de fecha 22 de abril de 2020 donde confirma que un mensajero que realiza servicios de mensajería de barrio (que es comparable a un “rider”) no tiene relación laboral con la empresa de reparto (planteado en la cuestión prejudicial por un juzgado del Reino Unido).

El Tribunal comunitario señala la inexistencia de subordinación (palabra clave que la jurisprudencia española se expresa en ajenidad y dependencia) ante el hecho de que el mensajero pudiera designar a un sustituto o subcontratista de parte o de la totalidad de los servicios; poder rechazar los encargos o pedidos que no deseara; la posibilidad de trabajar para otras empresas (aunque sean de la competencia) o que el tiempo de trabajo sea inherente a la naturaleza misma del servicio, es decir, que haya un tiempo de dedicación dependiente.

El Auto del tribunal Europeo considera al mensajero, en las condiciones dichas como trabajador por cuenta propia.

A nuestro entender y, aun establecida la presunción de laboralidad (que admite prueba en contrario) la condición fundamental del vínculo social es la disponibilidad (dícese de la persona libre de impedimento para prestar servicios a otro u otras persona, RAE). Si el trabajador no permanece disponible para el empresario y no esta sujeto para nada a su ordenamiento, no existe ninguna cualidad laboral entre las partes, aunque la figura del TRADE amplía el campo de visión jurídica no tratado convenientemente por los agentes sociales ni por la jurisprudencia.

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La conflictiva relación contractual de las plataformas digitales y sus agentes