CONTRATO TEMPORAL. Artículo 15 ET.
El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido.
El
contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por
circunstancias de la producción (eventual) o por sustitución de persona trabajadora
(interinidad). Por tanto no se
permite realizar contratos por obra o servicio determinado.
Para
que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será
necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la
contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su
conexión con la duración prevista.
CONTRATO POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN
A
efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias
de la producción el incremento ocasional e imprevisible y las oscilaciones que, aun
tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal
entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no
responda a los supuestos incluidos en el artículo 16.1 (contrato
fijo-discontinuo).
Entre
las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán
incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.
Cuando
el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias
de la producción, su duración no podrá ser
superior a 6 meses. Por convenio
colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta 1 año. En caso de que el contrato
se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o
convencionalmente establecida, podrá prorrogarse,
mediante acuerdo de las partes, por una
única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha
duración máxima.
Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de 90 días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.
No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.
Incremento ocasional e imprevisible y las oscilaciones que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere. | 6 meses |
Atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida. | 90 días |
Realización de trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa. | 0 días |
CONTRATO PARA LA SUSTITUCIÓN
Podrán
celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución
de una persona trabajadora con derecho a
reserva de puesto de trabajo, siempre
que se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa
de la sustitución. En tal supuesto, la prestación de servicios podrá iniciarse antes de que se
produzca la ausencia de la persona sustituida, coincidiendo en el desarrollo de
las funciones el tiempo imprescindible para garantizar el desempeño adecuado
del puesto y, como máximo, durante 15
días. Asimismo, el contrato de sustitución podrá concertarse para completar
la jornada reducida por otra persona trabajadora, cuando dicha reducción se
ampare en causas legalmente establecidas o reguladas en el convenio colectivo y
se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de
la sustitución.
El
contrato de sustitución podrá ser también celebrado para la cobertura
temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva
mediante contrato fijo, sin que su duración pueda ser en este caso superior a 3 meses, o el plazo inferior recogido
en convenio colectivo, ni pueda celebrarse un nuevo contrato con el mismo
objeto una vez superada dicha duración máxima.
INCUMPLIMIENTO Y CONCATENACIÓN
Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas. También adquirirán la condición de fijas las personas trabajadoras temporales que no hubieran sido dadas de alta en la Seguridad Social una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el periodo de prueba.
Sin
perjuicio de lo anterior, las personas trabajadoras que en un periodo de
24 meses hubieran estado contratadas durante un
plazo superior a
18 meses, con o sin solución de continuidad,
para el mismo o diferente
puesto de trabajo con la misma empresa o grupo
de empresas, mediante 2 o más contratos por circunstancias de la producción,
sea directamente o a través de su puesta a disposición por ETT, adquirirán la
condición de personas trabajadoras fijas. Esta previsión también será de
aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial
conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.
Asimismo,
adquirirá la condición de fija la persona que ocupe un puesto de
trabajo que haya estado ocupado con o sin
solución de continuidad, durante más de 18 meses en un periodo de 24 meses
mediante contratos por circunstancias de la producción, incluidos los contratos
de puesta a disposición realizados con ETT.
La empresa deberá facilitar por escrito a la persona trabajadora, en los 10 días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva condición de persona trabajadora fija de la empresa, debiendo informar a la representación legal de los trabajadores sobre dicha circunstancia.
En todo caso, la persona trabajadora podrá solicitar, por escrito al servicio público de empleo correspondiente un certificado de los contratos de duración determinada o temporales celebrados, a los efectos de poder acreditar su condición de persona trabajadora fija en la empresa.
El Servicio Público de Empleo emitirá dicho documento y lo pondrá en conocimiento de la empresa en la que la persona trabajadora preste sus servicios y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si advirtiera que se han sobrepasado los límites máximos temporales establecidos.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO TEMPORAL
El contrato de trabajo se extinguirá por expiración del tiempo convenido.
A la finalización del contrato, excepto en los contratos formativos y el contrato de duración determinada por causa de sustitución, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar 12 días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.
Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos formativos, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.
Expirada dicha duración máxima, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a 1 año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de 15 días.
COTIZACIÓN ADICIONAL EN CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA
Los contratos de duración determinada inferior a 30 días tendrán una cotización adicional a cargo del empresario a la finalización del mismo.
Dicha cotización adicional se calculará multiplicando por tres la cuota resultante de aplicar a la base mínima diaria de cotización del grupo 8 del Régimen General de la Seguridad Social para contingencias comunes, el tipo general de cotización a cargo de la empresa para la cobertura de las contingencias comunes.
Esta cotización adicional no se aplicará a los contratos, cuando sean celebrados con trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, en el Sistema Especial para Empleados de Hogar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón; ni a los contratos por sustitución.